Artículo 84 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 84. Se prohíbe realizar quemas, sin permiso.
Palabras clave de éste artículo
Panamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 85. El permiso señalado en el artículo anterior, debe ser solicitado con quince (15) días de anticipación a la fecha en que se realizará la quema.
Ver artículo 85 de Ley 1 del año 1994
Artículo 86. La solicitud para quemas deberá contener los siguientes requisitos: 1) El derecho de posesión o título de propiedad, sobre el terreno. 2) Aviso a los colindantes, de la fecha y hora de la quema. 3) Haber hecho las rondas con un mínimo de cinco (5) metros de ancho. 4) Contar con el personal necesario e idóneo para efectuarla. 5) Otras medidas que la experiencia y condiciones del terreno determinen.
Ver artículo 86 de Ley 1 del año 1994
Artículo 87. Se reconocen, para los efectos de la solicitud del permiso de quema, los acuerdos entre los propietarios con derechos reconocidos y los usuarios o usufructuarios. Para estos efectos, el interesado deberá presentar prueba de los mencionados acuerdos.
Ver artículo 87 de Ley 1 del año 1994
Buscar algo específico en las normas de Panamá