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Artículo 86 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 86. La solicitud para quemas deberá contener los siguientes requisitos: 1) El derecho de posesión o título de propiedad, sobre el terreno. 2) Aviso a los colindantes, de la fecha y hora de la quema. 3) Haber hecho las rondas con un mínimo de cinco (5) metros de ancho. 4) Contar con el personal necesario e idóneo para efectuarla. 5) Otras medidas que la experiencia y condiciones del terreno determinen.

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Artículo 87. Se reconocen, para los efectos de la solicitud del permiso de quema, los acuerdos entre los propietarios con derechos reconocidos y los usuarios o usufructuarios. Para estos efectos, el interesado deberá presentar prueba de los mencionados acuerdos.

Ver artículo 87 de Ley 1 del año 1994

Artículo 88. Las quemas se realizarán, siempre de afuera hacia adentro, partiendo desde las rondas.

Ver artículo 88 de Ley 1 del año 1994

Artículo 89. Si en la fecha y hora escogidas para ejecutar la quema, las condiciones ambientales son desfavorables, la misma se pospondrá por el tiempo necesario hasta que las condiciones sean favorables. Será responsable de esta decisión el poseedor del permiso.

Ver artículo 89 de Ley 1 del año 1994


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