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Artículo 88 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 88. Las quemas se realizarán, siempre de afuera hacia adentro, partiendo desde las rondas.

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Panamá


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Artículo 89. Si en la fecha y hora escogidas para ejecutar la quema, las condiciones ambientales son desfavorables, la misma se pospondrá por el tiempo necesario hasta que las condiciones sean favorables. Será responsable de esta decisión el poseedor del permiso.

Ver artículo 89 de Ley 1 del año 1994

Artículo 90. Quedan terminantemente prohibidas las quemas en terrenos con bosques primarios.

Ver artículo 90 de Ley 1 del año 1994

Artículo 91. Quien viole las disposiciones sobre quemas será sancionado de acuerdo a las siguientes normas: 1. Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, sin el permiso correspondiente, la sanción será una multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00). 2. Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, pero en bosques naturales primarios, la sanción será una multa de mil Balboas (B/.1,000.00) a dos mil balboas (B/.2,000.00). 3. Si la quema se realiza sin autorización en un área silvestre protegida o en un bosque especial la sanción será de un (1) año a tres (3) años de prisión. Igual sanción se aplicará si la quema se realiza en un bosque de protección o en un bosque especial.

Ver artículo 91 de Ley 1 del año 1994


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