Artículo 89 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 89. Si en la fecha y hora escogidas para ejecutar la quema, las condiciones ambientales son desfavorables, la misma se pospondrá por el tiempo necesario hasta que las condiciones sean favorables. Será responsable de esta decisión el poseedor del permiso.
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Panamá
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Artículo 91. Quien viole las disposiciones sobre quemas será sancionado de acuerdo a las siguientes normas: 1. Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, sin el permiso correspondiente, la sanción será una multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00). 2. Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, pero en bosques naturales primarios, la sanción será una multa de mil Balboas (B/.1,000.00) a dos mil balboas (B/.2,000.00). 3. Si la quema se realiza sin autorización en un área silvestre protegida o en un bosque especial la sanción será de un (1) año a tres (3) años de prisión. Igual sanción se aplicará si la quema se realiza en un bosque de protección o en un bosque especial.
Ver artículo 91 de Ley 1 del año 1994
Artículo 92. Cuando por negligencia, impericia o imprudencia, una quema produzca daños y perjuicios a bosques primarios, propiedad del Estado u otras áreas rurales públicas, incluyendo las silvestres protegidas o a terceros, el poseedor del permiso será responsable de aquéllos y queda obligado a indemnizar, conforme a sentencia del Juez competente.
Ver artículo 92 de Ley 1 del año 1994
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