Artículo 91 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1994
República de Panamá
Artículo 91. Quien viole las disposiciones sobre quemas será sancionado de acuerdo a las siguientes normas: 1. Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, sin el permiso correspondiente, la sanción será una multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00). 2. Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, pero en bosques naturales primarios, la sanción será una multa de mil Balboas (B/.1,000.00) a dos mil balboas (B/.2,000.00). 3. Si la quema se realiza sin autorización en un área silvestre protegida o en un bosque especial la sanción será de un (1) año a tres (3) años de prisión. Igual sanción se aplicará si la quema se realiza en un bosque de protección o en un bosque especial.
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Artículo 92. Cuando por negligencia, impericia o imprudencia, una quema produzca daños y perjuicios a bosques primarios, propiedad del Estado u otras áreas rurales públicas, incluyendo las silvestres protegidas o a terceros, el poseedor del permiso será responsable de aquéllos y queda obligado a indemnizar, conforme a sentencia del Juez competente.
Ver artículo 92 de Ley 1 del año 1994
Artículo 93. Si los daños y perjuicios producidos por la quema, son contra bosques primarios propiedad del Estado o áreas silvestres protegidas, el culpable estará obligado a reforestar de acuerdo al estudio técnico realizado por INRENARE.
Ver artículo 93 de Ley 1 del año 1994
Artículo 94. Se consideran infracciones a esta Ley: 1) El aprovechamiento de los bosques naturales sin autorización del INRENARE; 2) El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, concesiones de aprovechamiento forestal y planes de manejo; 3) La tala, anillamiento y envenenamiento de árboles, estén aislados o formando bosques, sin permiso previo del INRENARE, con excepción de lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley; 4) El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el INRENARE, sobre prevención y control de incendios, plagas y enfermedades forestales; 5) La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras establecidas por el INRENARE, sin perjuicio de la obligación de este organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público; 6) La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, guías u otros documentos que deba expedir el INRENARE; 7) La negativa de las personas naturales o jurídicas a entregar, a los funcionarios forestales competentes, información sobre el origen, aprovechamiento, transformación, transporte o comercialización de productos o sub productos forestales, y permitir a tales funcionarios la inspección de estos productos o subproductos, que almacenen o procesen. 8) La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas; y 9) Todo incumplimiento de la presente Ley.
Ver artículo 94 de Ley 1 del año 1994
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