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Artículo 90 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 90. Quedan terminantemente prohibidas las quemas en terrenos con bosques primarios.

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Panamá


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Artículo 91. Quien viole las disposiciones sobre quemas será sancionado de acuerdo a las siguientes normas: 1. Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, sin el permiso correspondiente, la sanción será una multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00). 2. Si la quema se realiza en terrenos con derechos reconocidos, pero en bosques naturales primarios, la sanción será una multa de mil Balboas (B/.1,000.00) a dos mil balboas (B/.2,000.00). 3. Si la quema se realiza sin autorización en un área silvestre protegida o en un bosque especial la sanción será de un (1) año a tres (3) años de prisión. Igual sanción se aplicará si la quema se realiza en un bosque de protección o en un bosque especial.

Ver artículo 91 de Ley 1 del año 1994

Artículo 92. Cuando por negligencia, impericia o imprudencia, una quema produzca daños y perjuicios a bosques primarios, propiedad del Estado u otras áreas rurales públicas, incluyendo las silvestres protegidas o a terceros, el poseedor del permiso será responsable de aquéllos y queda obligado a indemnizar, conforme a sentencia del Juez competente.

Ver artículo 92 de Ley 1 del año 1994

Artículo 93. Si los daños y perjuicios producidos por la quema, son contra bosques primarios propiedad del Estado o áreas silvestres protegidas, el culpable estará obligado a reforestar de acuerdo al estudio técnico realizado por INRENARE.

Ver artículo 93 de Ley 1 del año 1994


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