Artículo 84 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 84. Toda persona que establezca en los Distritos de la República cualquier negocio, o empresa o actividad gravable está obligado a comunicarlo inmediatamente al Tesorero Municipal para su clasificación e inscripción en el registro respectivo.
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Artículo 85. Quienes omitieron cumplir con lo ordenado en el Artículo anterior, serán considerados como defraudadores del fisco municipal y quedarán obligados a pagar el impuesto que le corresponde desde la fecha en que iniciaron la actividad objeto del gravamen, con recargo por morosidad más el veinticinco (25%) por ciento y el valor del impuesto correspondiente al primer período.
Ver artículo 85 de Ley 106 del año 1973
Artículo 86. Es obligación de todo contribuyente que cese en sus operaciones notificarlo por escrito al Tesorero Municipal, por lo menos quince (15) días antes de ser retirado de la actividad. El que omitiere cumplir con la obligación que le impone este Artículo pagará el impuesto por todo el tiempo de la omisión, salvo causa de fuerzo mayor.
Ver artículo 86 de Ley 106 del año 1973
Artículo 87. La calificación o aforo de las personas o entidades naturales o jurídicas sujetas al pago de los impuestos, contribuciones y servicios que estableciere esta Ley, corresponde al Tesorero Municipal y regirán después de haberse efectuado la respectiva calificación y previa comunicación al contribuyente, Los catastros se confeccionarán cada dos (2) años y los gravámenes de que tratan se harán efectivos el primero de enero de cada año fiscal. La Tesorería Municipal informará al contribuyente una vez realizado el aforo, a fin de que éste conozca de su obligación con el Tesoro Municipal.
Ver artículo 87 de Ley 106 del año 1973
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