Artículo 84 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 84. Las cooperativas podrán recibir, de personas públicas o privadas, asignaciones, legados y otros aportes destinados a incrementar su patrimonio o a ser consumidos de conformidad con la voluntad del aportante. En ambos casos, estarán orientados al cumplimiento del respectivo objeto social.
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Artículo 85. Las relaciones de trabajo entre toda asociación cooperativa y sus trabajadores, asociados o no, se regirán por la legislación laboral existente, excepto las cooperativas de trabajo.
Ver artículo 85 de Ley 17 del año 1997
Artículo 86. En las cooperativas de trabajo asociado en que los asociados son, al mismo tiempo, los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensación, será establecido en el estatuto y en el reglamento.
Ver artículo 86 de Ley 17 del año 1997
Artículo 87. Las asociaciones cooperativas se disolverán y liquidarán, según el caso, por voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los asociados reunidos en asamblea, por cualquiera de las siguientes causas: 1. Disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por esta Ley o por su reglamento. 2. Imposibilidad de realizar el objetivo específico para el que fue constituida, o por extinción de éste. 3. Estado de insolvencia. 4. Fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las cooperativas fusionadas o incorporadas dejarán de existir en la fecha en que la fusión o incorporación quede inscrita en el Registro de Cooperativas. 5. Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines sociales o económicos.
Ver artículo 87 de Ley 17 del año 1997
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