Artículo 84 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ
Ley 7 del año 1992
República de Panamá
Artículo 84. Adiciónese el Artículo 199A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: "Artículo 199A. Para constituir una Fracción Parlamentaria, se requiere de la participación de por lo menos cinco por ciento (5 %) de la totalidad de los Legisladores que integran la Asamblea Legislativa. Ningún Legislador podrá formar parte de más de una Fracción Parlamentaria."
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Artículo 85. Adiciónese el Artículo 199B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: "Artículo 199B. La inscripción de una Fracción Parlamentaria se hará, dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de la Asamblea Legislativa en la Primera Legislatura Ordinaria, mediante escrito dirigido a la Directiva de la Asamblea Legislativa. En el mencionado documento deberá señalarse la denominación de la Fracción y los nombres de todos los miembros, su Coordinador y de los Legisladores que eventualmente puedan sustituirle."
Ver artículo 85 de Ley 7 del año 1992
Articulo 86. Adiciónese el Artículo 199C a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: "Artículo 199C. Los Legisladores de los partidos políticos que no alcancen el mínimo de cinco por ciento (5%) de la totalidad de los Legisladores, podrán integrarse a una Fracción Parlamentaria ya establecida o integrar una Fracción Mixta."
Ver artículo 86 de Ley 7 del año 1992
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