Artículo 849 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 849. El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso "al portador".
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Artículo 850. El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
Ver artículo 850 de Código de Comercio
Artículo 851. El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio. Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1. Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona; 2. Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona; 3. Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.
Ver artículo 851 de Código de Comercio
Artículo 852. Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago. Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecto a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.
Ver artículo 852 de Código de Comercio
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