Artículo 85 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 85. De resultar satisfactorio el cotejo de las huellas dactilares en el ámbito de la identificación de la persona que aduce ser la madre del menor, el Oficial del Registro Civil procederá, en el acto, a inscribir el nacimiento, previa rectificación del parte clínico, y en el evento de que no se pueda efectuar el cotejo correspondiente, la decisión la adoptará la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante resolución motivada.
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Artículo 86. En caso de que no fuera posible cotejar las huellas dactilares por impresiones borrosas o por haberse omitido estas en los archivos médicos, se procederá a requerirle a la presunta progenitora dos testigos que declararán bajo la gravedad del juramento, así como pruebas documentales que corroboren el hecho de la maternidad y sus circunstancias.
Ver artículo 86 de Ley 31 del año 2006
Artículo 87. Las inscripciones de nacimientos ocurridos sin asistencia médica, en las que no haya transcurrido un plazo de dos años, se comprobarán ante el Oficial del Registro Civil, en lo concerniente al hecho y sus circunstancias esenciales, mediante la presentación de dos testigos que conozcan del nacimiento y que declararen bajo la gravedad del juramento.
Ver artículo 87 de Ley 31 del año 2006
Artículo 88. Las solicitudes de inscripciones de nacimiento hechas fuera del plazo a que se refiere el artículo anterior, se surtirán bajo el trámite siguiente: 1. Se comprobará, mediante formulario de investigación del Registro Civil, que la persona no está inscrita. 2. En el formulario de solicitud de inscripción tardía del nacimiento, se precisará la identidad del nacido y las circunstancias esenciales del nacimiento, que sirvan de base para practicar la inscripción. 3. El interesado deberá presentar, ante el Oficial del Registro Civil, un mínimo de dos testigos, quienes declararán bajo la gravedad del juramento, que hayan residido en el lugar al momento en que ocurrió el nacimiento, que conozcan las circunstancias de ese hecho y que corroboren su calidad de nacional panameño. 4. El interesado acompañará su solicitud con cualquier documento que corrobore el hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales. 5. La autoridad de instancia podrá requerir u ordenar a las partes interesadas, la práctica de las pruebas de carácter científico, documental y testimonial, para precisar los hechos relativos al nacimiento y sus circunstancias, y aclarar puntos oscuros o dudosos. 6. La autorización de la inscripción como panameño la dará el Director o Subdirector Nacional o Regional del Registro Civil, mediante resolución motivada.
Ver artículo 88 de Ley 31 del año 2006
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