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Artículo 87 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 87. Las inscripciones de nacimientos ocurridos sin asistencia médica, en las que no haya transcurrido un plazo de dos años, se comprobarán ante el Oficial del Registro Civil, en lo concerniente al hecho y sus circunstancias esenciales, mediante la presentación de dos testigos que conozcan del nacimiento y que declararen bajo la gravedad del juramento.

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registro civil


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Artículo 88. Las solicitudes de inscripciones de nacimiento hechas fuera del plazo a que se refiere el artículo anterior, se surtirán bajo el trámite siguiente: 1. Se comprobará, mediante formulario de investigación del Registro Civil, que la persona no está inscrita. 2. En el formulario de solicitud de inscripción tardía del nacimiento, se precisará la identidad del nacido y las circunstancias esenciales del nacimiento, que sirvan de base para practicar la inscripción. 3. El interesado deberá presentar, ante el Oficial del Registro Civil, un mínimo de dos testigos, quienes declararán bajo la gravedad del juramento, que hayan residido en el lugar al momento en que ocurrió el nacimiento, que conozcan las circunstancias de ese hecho y que corroboren su calidad de nacional panameño. 4. El interesado acompañará su solicitud con cualquier documento que corrobore el hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales. 5. La autoridad de instancia podrá requerir u ordenar a las partes interesadas, la práctica de las pruebas de carácter científico, documental y testimonial, para precisar los hechos relativos al nacimiento y sus circunstancias, y aclarar puntos oscuros o dudosos. 6. La autorización de la inscripción como panameño la dará el Director o Subdirector Nacional o Regional del Registro Civil, mediante resolución motivada.

Ver artículo 88 de Ley 31 del año 2006

Artículo 89. En el ejercicio de estas facultades, la Dirección Nacional del Registro Civil, de oficio o a petición de parte interesada, inspeccionará o requerirá a las autoridades públicas o a las personas privadas, la verificación y determinación de la veracidad y autenticidad de las pruebas.

Ver artículo 89 de Ley 31 del año 2006

Artículo 90. En la práctica de las pruebas científicas que decrete de oficio la Dirección Nacional del Registro Civil, para determinar el derecho a la inscripción de una persona en la calidad de nacional panameño, podrá requerir del auxilio del Ministerio Público y demás instituciones acreditadas.

Ver artículo 90 de Ley 31 del año 2006

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