Artículo 89 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 89. En el ejercicio de estas facultades, la Dirección Nacional del Registro Civil, de oficio o a petición de parte interesada, inspeccionará o requerirá a las autoridades públicas o a las personas privadas, la verificación y determinación de la veracidad y autenticidad de las pruebas.
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registro civil
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Artículo 90. En la práctica de las pruebas científicas que decrete de oficio la Dirección Nacional del Registro Civil, para determinar el derecho a la inscripción de una persona en la calidad de nacional panameño, podrá requerir del auxilio del Ministerio Público y demás instituciones acreditadas.
Ver artículo 90 de Ley 31 del año 2006
Artículo 91. La filiación voluntaria para las inscripciones de nacimientos que se practiquen con fundamento en este procedimiento, se acreditará mediante la firma que efectúen los padres en la solicitud pertinente, o conforme a la declaración jurada en la cual reconocen el hecho de la paternidad y la maternidad respectiva.
Ver artículo 91 de Ley 31 del año 2006
Artículo 92. Cuando en el marco de este procedimiento se produjera la ausencia de la madre, se publicará, por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral, y por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional, un edicto por el cual se le emplazará a ella y a las personas que puedan tener interés, para que dentro de los diez días siguientes a la última publicación, comparezcan a formular la respectiva oposición. En caso de madre fallecida, una vez acreditada tal circunstancia, se emplazará a las personas que puedan tener interés.
Ver artículo 92 de Ley 31 del año 2006
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