Artículo 92 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 92. Cuando en el marco de este procedimiento se produjera la ausencia de la madre, se publicará, por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral, y por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional, un edicto por el cual se le emplazará a ella y a las personas que puedan tener interés, para que dentro de los diez días siguientes a la última publicación, comparezcan a formular la respectiva oposición. En caso de madre fallecida, una vez acreditada tal circunstancia, se emplazará a las personas que puedan tener interés.
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