Artículo 93 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 93. Para que en el Registro Civil se inscriban los nacimientos de que trata el numeral 4 del artículo 29 de esta Ley, le corresponderá a los tribunales de justicia competentes determinar que el hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales ocurrieron dentro de los límites jurisdiccionales de la República.
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Artículo 94. En las inscripciones de nacimientos fuera de la jurisdicción donde ocurrió el nacimiento, le corresponderá al padre o a la madre acreditar su residencia ante el Oficial de Registro Civil o Registrador Auxiliar, mediante una certificación expedida por el Corregidor, Alcalde o la respectiva autoridad comarcal.
Ver artículo 94 de Ley 31 del año 2006
Artículo 95. Si en las solicitudes de inscripciones de nacimientos fuera de la jurisdicción donde ocurrió el nacimiento, existieran desavenencias o desacuerdos entre los padres, el nacimiento se inscribirá en la provincia o comarca donde ocurrió.
Ver artículo 95 de Ley 31 del año 2006
Artículo 96. Las solicitudes de las inscripciones de nacimientos de panameños ocurridos en el extranjero, se practicarán con fundamento en los documentos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, los cuales deberán estar debidamente autenticados por el Cónsul panameño del país de origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.
Ver artículo 96 de Ley 31 del año 2006
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