Artículo 95 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 95. Si en las solicitudes de inscripciones de nacimientos fuera de la jurisdicción donde ocurrió el nacimiento, existieran desavenencias o desacuerdos entre los padres, el nacimiento se inscribirá en la provincia o comarca donde ocurrió.
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Artículo 96. Las solicitudes de las inscripciones de nacimientos de panameños ocurridos en el extranjero, se practicarán con fundamento en los documentos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, los cuales deberán estar debidamente autenticados por el Cónsul panameño del país de origen y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.
Ver artículo 96 de Ley 31 del año 2006
Artículo 97. Los nacimientos de hijos de panameños ocurridos en los países donde la República de Panamá carece de representación consular, se autenticarán con fundamento en el Convenio de Apostilla o por el consulado de una nación amiga en el país del nacimiento, lo cual deberá ser refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de esa nación y, posteriormente, por el consulado panameño en la nación amiga y confirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Si los documentos estuvieran escritos en un idioma que no sea el español, se presentarán traducidos por intérprete público autorizado de la República de Panamá.
Ver artículo 97 de Ley 31 del año 2006
Artículo 98. Como requisito adicional a las solicitudes de inscripciones de nacimientos de panameño acaecidos en el exterior, deberá aportarse la declaración jurada del progenitor panameño, en la que haga constar que es el padre o la madre biológicos del hijo, y que el certificado de nacimiento aportado para validar la inscripción no se sustenta en un proceso de adopción. No obstante lo anterior, en ausencia de uno o ambos padres, se suplirá con la que rinda el que ostente la guarda o crianza o, en su defecto, un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Ver artículo 98 de Ley 31 del año 2006
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