Artículo 98 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 98. Como requisito adicional a las solicitudes de inscripciones de nacimientos de panameño acaecidos en el exterior, deberá aportarse la declaración jurada del progenitor panameño, en la que haga constar que es el padre o la madre biológicos del hijo, y que el certificado de nacimiento aportado para validar la inscripción no se sustenta en un proceso de adopción. No obstante lo anterior, en ausencia de uno o ambos padres, se suplirá con la que rinda el que ostente la guarda o crianza o, en su defecto, un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad.
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