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Artículo 97 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. Los nacimientos de hijos de panameños ocurridos en los países donde la República de Panamá carece de representación consular, se autenticarán con fundamento en el Convenio de Apostilla o por el consulado de una nación amiga en el país del nacimiento, lo cual deberá ser refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de esa nación y, posteriormente, por el consulado panameño en la nación amiga y confirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá. Si los documentos estuvieran escritos en un idioma que no sea el español, se presentarán traducidos por intérprete público autorizado de la República de Panamá.

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Artículo 98. Como requisito adicional a las solicitudes de inscripciones de nacimientos de panameño acaecidos en el exterior, deberá aportarse la declaración jurada del progenitor panameño, en la que haga constar que es el padre o la madre biológicos del hijo, y que el certificado de nacimiento aportado para validar la inscripción no se sustenta en un proceso de adopción. No obstante lo anterior, en ausencia de uno o ambos padres, se suplirá con la que rinda el que ostente la guarda o crianza o, en su defecto, un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad.

Ver artículo 98 de Ley 31 del año 2006

Artículo 99. Cuando se trate de las solicitudes de inscripciones de nacimiento en el extranjero de hijos de padre o madre panameños, es indispensable que este o esta acredite el requisito del domicilio en el territorio nacional, mediante la certificación que deberá expedir la autoridad de la respectiva circunscripción.

Ver artículo 99 de Ley 31 del año 2006

Artículo 100. No podrán inscribirse como panameños, los hijos de padre o madre panameños por nacimiento nacidos en el extranjero, si tal padre o madre no hubiera adquirido la nacionalidad panameña antes del nacimiento de aquellos.

Ver artículo 100 de Ley 31 del año 2006

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