Artículo 90 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 90. En la práctica de las pruebas científicas que decrete de oficio la Dirección Nacional del Registro Civil, para determinar el derecho a la inscripción de una persona en la calidad de nacional panameño, podrá requerir del auxilio del Ministerio Público y demás instituciones acreditadas.
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registro civilderechoministerio publico
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Artículo 91. La filiación voluntaria para las inscripciones de nacimientos que se practiquen con fundamento en este procedimiento, se acreditará mediante la firma que efectúen los padres en la solicitud pertinente, o conforme a la declaración jurada en la cual reconocen el hecho de la paternidad y la maternidad respectiva.
Ver artículo 91 de Ley 31 del año 2006
Artículo 92. Cuando en el marco de este procedimiento se produjera la ausencia de la madre, se publicará, por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral, y por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional, un edicto por el cual se le emplazará a ella y a las personas que puedan tener interés, para que dentro de los diez días siguientes a la última publicación, comparezcan a formular la respectiva oposición. En caso de madre fallecida, una vez acreditada tal circunstancia, se emplazará a las personas que puedan tener interés.
Ver artículo 92 de Ley 31 del año 2006
Artículo 93. Para que en el Registro Civil se inscriban los nacimientos de que trata el numeral 4 del artículo 29 de esta Ley, le corresponderá a los tribunales de justicia competentes determinar que el hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales ocurrieron dentro de los límites jurisdiccionales de la República.
Ver artículo 93 de Ley 31 del año 2006
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