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Artículo 85 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 85. Empleadores y trabajadores podrán convenir en cualquier momento, individual o colectivamente, la prestación de servicios en turnos rotativos, estableciendo un máximo de días y horas semanales de trabajo para efectuarse bajo dicha modalidad. En caso de que las partes efectivamente hubieren acordado la prestación de servicios en turnos rotativos, cada empleador dará aviso previo a sus respectivos trabajadores, con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación al término de la jornada ordinaria, con el objeto de comunicarles su asignación al turno rotativo que les corresponda. El trabajo efectuado en estos casos no podrá exceder los límites fijados en el Código de Trabajo.

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Artículo 86. El empleador y los trabajadores son libres de acordar en cualquier momento el día de descanso semanal obligatorio, que podrá ser cualquier día de la semana. El trabajo en día de descanso semanal se remunerará con un recargo del cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho a disfrutar de otro día de descanso. Para efectos del artículo 42 del Código de Trabajo, las empresas y establecimientos con licencia para operar dentro del Área PanamáPacífico podrán permanecer abiertos los domingos y los días de fiesta o duelo nacional. El trabajo en día domingo se considerará como trabajo efectuado durante el día de descanso semanal obligatorio, solamente cuando el día domingo se haya convenido para tal propósito.

Ver artículo 86 de Ley 41 del año 2004

Artículo 87. El empleador y los trabajadores podrán negociar a través de una convención colectiva la programación y la forma en que los trabajadores harán uso del derecho de vacaciones. A tal efecto, las partes podrán disponer, entre otras cosas, que la totalidad o parte del personal haga uso de vacaciones en determinados periodos del año, aun cuando estas vacaciones no se hubieran causado al momento de su goce. El tiempo que duren las vacaciones fijadas en este último caso se compensará con el tiempo de trabajo correspondiente. Durante el tiempo comprendido entre el inicio de operaciones de la empresa y la adopción de una convención colectiva, se aplicarán las disposiciones del Código de Trabajo relativas al ejercicio del derecho de vacaciones, pero le corresponderá a los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, mediar en el señalamiento de la fecha del goce de vacaciones, en el supuesto contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo. Los acuerdos alcanzados por el empleador y los trabajadores respecto a la acumulación de las vacaciones hasta por dos periodos, deberán notificarse a los representantes del Ministerio de Trabajo ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, quienes podrán prohibir tal acumulación dentro de los veinte días calendario siguientes al recibo de la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Trabajo.

Ver artículo 87 de Ley 41 del año 2004

Artículo 88. El empleador podrá ubicar rotativamente al trabajador en diversas líneas de producción o trasladarlo de una línea de producción a otra distinta o asignarlo libremente a los distintos departamentos, unidades o secciones de la empresa o entre distintos establecimientos o centros de trabajo de la misma empresa existentes dentro del Área PanamáPacífico creada por esta Ley, siempre que tal movilidad sea compatible con la posición que en ese momento ocupe el trabajador, así como con su jerarquía, destrezas, aptitudes, fuerzas y preparación, no conlleve disminución de la remuneración o salario y no afecte la dignidad o autoestima del trabajador, o le provoque perjuicios muy relevantes o riesgos mayores en la ejecución del trabajo.

Ver artículo 88 de Ley 41 del año 2004

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