Artículo 87 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ
Ley 41 del año 2004
República de Panamá
Artículo 87. El empleador y los trabajadores podrán negociar a través de una convención colectiva la programación y la forma en que los trabajadores harán uso del derecho de vacaciones. A tal efecto, las partes podrán disponer, entre otras cosas, que la totalidad o parte del personal haga uso de vacaciones en determinados periodos del año, aun cuando estas vacaciones no se hubieran causado al momento de su goce. El tiempo que duren las vacaciones fijadas en este último caso se compensará con el tiempo de trabajo correspondiente. Durante el tiempo comprendido entre el inicio de operaciones de la empresa y la adopción de una convención colectiva, se aplicarán las disposiciones del Código de Trabajo relativas al ejercicio del derecho de vacaciones, pero le corresponderá a los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, mediar en el señalamiento de la fecha del goce de vacaciones, en el supuesto contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo. Los acuerdos alcanzados por el empleador y los trabajadores respecto a la acumulación de las vacaciones hasta por dos periodos, deberán notificarse a los representantes del Ministerio de Trabajo ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social, quienes podrán prohibir tal acumulación dentro de los veinte días calendario siguientes al recibo de la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Trabajo.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 88. El empleador podrá ubicar rotativamente al trabajador en diversas líneas de producción o trasladarlo de una línea de producción a otra distinta o asignarlo libremente a los distintos departamentos, unidades o secciones de la empresa o entre distintos establecimientos o centros de trabajo de la misma empresa existentes dentro del Área PanamáPacífico creada por esta Ley, siempre que tal movilidad sea compatible con la posición que en ese momento ocupe el trabajador, así como con su jerarquía, destrezas, aptitudes, fuerzas y preparación, no conlleve disminución de la remuneración o salario y no afecte la dignidad o autoestima del trabajador, o le provoque perjuicios muy relevantes o riesgos mayores en la ejecución del trabajo.
Ver artículo 88 de Ley 41 del año 2004
Artículo 89. El empleador y los trabajadores podrán acordar mediante convención colectiva de trabajo la adopción de reglamentos destinados a evaluar el rendimiento y la productividad de los trabajadores. Una vez así convenido el referido reglamento, no se requerirá aprobación alguna por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a efecto de que se configure la causal de despido consagrada en el numeral 16 del acápite A del artículo 213 del Código de Trabajo, referente a la falta de rendimiento del trabajador. Cuando tales reglamentos no se hayan adoptado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior de este artículo, se requerirá su aprobación previa por parte de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, a fin de que se pueda esgrimir la causal de despido consagrada en el numeral 16 del acápite A del artículo 213 del Código de Trabajo.
Ver artículo 89 de Ley 41 del año 2004
Artículo 90. Se considerará como causal especial de terminación de las relaciones de trabajo, además de las contempladas en el acápite C del artículo 213 del Código de Trabajo, la disminución del volumen de ventas u órdenes de compra, o la disminución de la demanda de servicios o la cancelación de pedidos u órdenes de compra o de prestación de servicios u otras causas de naturaleza análoga no imputables al empleador, que se produzcan como consecuencia directa o indirecta de las fluctuaciones en la oferta y la demanda ocurridas en los mercados servidos por empleadores autorizados para operar dentro del Área PanamáPacífico. Cuando el despido tuviese como fundamento cualesquiera de los hechos contemplados en el presente artículo, así como lo preceptuado en el acápite C del artículo 213 del Código de Trabajo, el empleador solicitará autorización para despedir y comprobar la causa respectiva ante los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia. El despido sin el cumplimiento de este requisito se considerará, de pleno derecho, injustificado. Sin embargo, si al vencimiento de un plazo de quince días calendario, los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia no han resuelto la solicitud de despido, el empleador procederá al despido, el cual se considerará plenamente justificado, quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225 del Código de Trabajo.
Ver artículo 90 de Ley 41 del año 2004
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