Artículo 89 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ
Ley 41 del año 2004
República de Panamá
Artículo 89. El empleador y los trabajadores podrán acordar mediante convención colectiva de trabajo la adopción de reglamentos destinados a evaluar el rendimiento y la productividad de los trabajadores. Una vez así convenido el referido reglamento, no se requerirá aprobación alguna por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a efecto de que se configure la causal de despido consagrada en el numeral 16 del acápite A del artículo 213 del Código de Trabajo, referente a la falta de rendimiento del trabajador. Cuando tales reglamentos no se hayan adoptado de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior de este artículo, se requerirá su aprobación previa por parte de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, a fin de que se pueda esgrimir la causal de despido consagrada en el numeral 16 del acápite A del artículo 213 del Código de Trabajo.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 90. Se considerará como causal especial de terminación de las relaciones de trabajo, además de las contempladas en el acápite C del artículo 213 del Código de Trabajo, la disminución del volumen de ventas u órdenes de compra, o la disminución de la demanda de servicios o la cancelación de pedidos u órdenes de compra o de prestación de servicios u otras causas de naturaleza análoga no imputables al empleador, que se produzcan como consecuencia directa o indirecta de las fluctuaciones en la oferta y la demanda ocurridas en los mercados servidos por empleadores autorizados para operar dentro del Área PanamáPacífico. Cuando el despido tuviese como fundamento cualesquiera de los hechos contemplados en el presente artículo, así como lo preceptuado en el acápite C del artículo 213 del Código de Trabajo, el empleador solicitará autorización para despedir y comprobar la causa respectiva ante los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia. El despido sin el cumplimiento de este requisito se considerará, de pleno derecho, injustificado. Sin embargo, si al vencimiento de un plazo de quince días calendario, los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia no han resuelto la solicitud de despido, el empleador procederá al despido, el cual se considerará plenamente justificado, quedando obligado al pago de la indemnización que establece el artículo 225 del Código de Trabajo.
Ver artículo 90 de Ley 41 del año 2004
Artículo 91. Todo empleador debidamente autorizado para operar dentro del Área PanamáPacífico podrá mantener personal extranjero que no sobrepase el diez por ciento (10%) de la totalidad de los trabajadores ordinarios y podrá mantener personal extranjero especializado, tanto en los aspectos meramente técnicos de la actividad que corresponda, como en los asuntos propios de la gestión administrativa, de tal manera que no exceda el quince por ciento (15%) del total de los trabajadores de la empresa. A las empresas que se dediquen exclusivamente a mantener oficinas que dirijan transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan efectos en el exterior, así como a las empresas que tengan menos de diez trabajadores, se les aplicará lo que al respecto dispone el Código de Trabajo. Los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social verificarán el cumplimiento del porcentaje antes fijado al momento del otorgamiento del Permiso de Trabajo para el Área PanamáPacífico correspondiente. No obstante lo anterior y conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de Título V de la presente Ley, los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social podrán otorgar permisos de trabajo que confieran el derecho a trabajar dentro del Área PanamáPacífico, en una proporción superior al quince por ciento (15%) aquí establecido, a favor de especialistas o técnicos extranjeros que deban contratarse con el propósito de dar entrenamiento a trabajadores nacionales que requiera la empresa, debido a la falta de mano de obra calificada panameña para la prestación de determinados servicios, sujetos a lo que al efecto disponga la legislación vigente sobre el ejercicio de cada profesión. Para el otorgamiento de los Permisos de Trabajo establecido en presente párrafo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral deberá velar por el cumplimiento de los requisitos y restricciones que al efecto disponga la legislación vigente sobre el ejercicio de cada profesión. Una vez cumplidos los requisitos que exige la legislación vigente sobre el ejercicio de cada profesión, al trabajador extranjero de que se trate deberá asignársele uno o más homólogos de nacionalidad panameña, a fin de cumplir a cabalidad con los objetivos del entrenamiento. La asignación de el homólogo o los homólogos panameños será igualmente necesaria cuando se trate de profesiones u oficios no regulados de manera especial en Panamá. Las visas que, conforme a lo establecido en el párrafo anterior y según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de la presente Ley, expidan los representantes de la Dirección Nacional Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social en ningún caso tendrán una duración mayor de tres años y su otorgamiento quedará sujeto a la aprobación de un programa completo de entrenamiento por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Ver artículo 91 de Ley 41 del año 2004
Artículo 92. El Reglamento Interno de Trabajo podrá ser elaborado conjuntamente entre el empleador y los trabajadores, en cuyo caso suscribirán un acta de aprobación de dicho instrumento, a partir de la cual se considerará vigente dicho reglamento, sin necesidad de ningún otro trámite. No obstante, el Reglamento así aprobado será posteriormente revisado por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, la cual lo ratificará o no con fundamento en lo establecido en las normas laborales aplicables en el Área PanamáPacífico, sin que ello signifique que su vigencia quede suspendida mientras se decida la ratificación aquí requerida.
Ver artículo 92 de Ley 41 del año 2004
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