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Artículo 92 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 92. El Reglamento Interno de Trabajo podrá ser elaborado conjuntamente entre el empleador y los trabajadores, en cuyo caso suscribirán un acta de aprobación de dicho instrumento, a partir de la cual se considerará vigente dicho reglamento, sin necesidad de ningún otro trámite. No obstante, el Reglamento así aprobado será posteriormente revisado por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, la cual lo ratificará o no con fundamento en lo establecido en las normas laborales aplicables en el Área PanamáPacífico, sin que ello signifique que su vigencia quede suspendida mientras se decida la ratificación aquí requerida.

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Artículo 93. El servicio de inspección de las condiciones laborales de las empresas que operan en el Área PanamáPacífico, será prestado privativamente por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, procurando, en la medida de lo posible, realizar tales inspecciones de forma tal que se eviten perjuicios e interrupciones indebidos en el normal funcionamiento y operación de la empresa inspeccionada.

Ver artículo 93 de Ley 41 del año 2004

Artículo 94. La Agencia del Área PanamáPacífico podrá imponer multas administrativas a cualquier empresa que viole o infrinja las disposiciones del presente Capítulo, hasta por cien mil balboas (B/.100,000.00), dependiendo de la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, la Agencia podrá aumentar la multa hasta la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) o suspender hasta por un término de treinta días el Registro de Operación de la empresa imputada, todo ello atendiendo a la gravedad de la falta. En caso de tal suspensión, la relación de trabajo entre la empresa y sus trabajadores no se verá afectada.

Ver artículo 94 de Ley 41 del año 2004

Artículo 95. Dentro de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia funcionará una Oficina de Conciliación Laboral homóloga con la del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como una instancia conciliatoria y de mediación previa a las instancias de la jurisdicción laboral ordinaria que, de no existir un Comité de Empresa, tendrá competencia para conocer de todas las reclamaciones derivadas de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo y de las demás disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rijan las relaciones de trabajo en el Área PanamáPacífico, con el objeto de dirimir extrajudicialmente dichas reclamaciones.

Ver artículo 95 de Ley 41 del año 2004

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