Artículo 93 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ
Ley 41 del año 2004
República de Panamá
Artículo 93. El servicio de inspección de las condiciones laborales de las empresas que operan en el Área PanamáPacífico, será prestado privativamente por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, procurando, en la medida de lo posible, realizar tales inspecciones de forma tal que se eviten perjuicios e interrupciones indebidos en el normal funcionamiento y operación de la empresa inspeccionada.
Palabras clave de éste artículo
Panamá PacíficoMinisterio de Trabajo y Desarrollo LaboralDirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Socialagencia
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Artículo 94. La Agencia del Área PanamáPacífico podrá imponer multas administrativas a cualquier empresa que viole o infrinja las disposiciones del presente Capítulo, hasta por cien mil balboas (B/.100,000.00), dependiendo de la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, la Agencia podrá aumentar la multa hasta la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) o suspender hasta por un término de treinta días el Registro de Operación de la empresa imputada, todo ello atendiendo a la gravedad de la falta. En caso de tal suspensión, la relación de trabajo entre la empresa y sus trabajadores no se verá afectada.
Ver artículo 94 de Ley 41 del año 2004
Artículo 95. Dentro de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia funcionará una Oficina de Conciliación Laboral homóloga con la del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, como una instancia conciliatoria y de mediación previa a las instancias de la jurisdicción laboral ordinaria que, de no existir un Comité de Empresa, tendrá competencia para conocer de todas las reclamaciones derivadas de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo y de las demás disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rijan las relaciones de trabajo en el Área PanamáPacífico, con el objeto de dirimir extrajudicialmente dichas reclamaciones.
Ver artículo 95 de Ley 41 del año 2004
Artículo 96. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral deberá trasladar periódicamente las sedes de las Juntas de Conciliación y Decisión a las instalaciones de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, ubicadas en el Área PanamáPacífico, para el conocimiento de las causas de su competencia, surgidas de las relaciones de trabajo existentes en dicha Área. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia proveerá lo aquí consagrado, a efecto de que los Juzgados Seccionales de Trabajo trasladen periódicamente sus sedes a las instalaciones de la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, ubicadas en el Área PanamáPacífico, para los mismos propósitos.
Ver artículo 96 de Ley 41 del año 2004
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