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Artículo 91 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. Todo empleador debidamente autorizado para operar dentro del Área PanamáPacífico podrá mantener personal extranjero que no sobrepase el diez por ciento (10%) de la totalidad de los trabajadores ordinarios y podrá mantener personal extranjero especializado, tanto en los aspectos meramente técnicos de la actividad que corresponda, como en los asuntos propios de la gestión administrativa, de tal manera que no exceda el quince por ciento (15%) del total de los trabajadores de la empresa. A las empresas que se dediquen exclusivamente a mantener oficinas que dirijan transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan efectos en el exterior, así como a las empresas que tengan menos de diez trabajadores, se les aplicará lo que al respecto dispone el Código de Trabajo. Los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social verificarán el cumplimiento del porcentaje antes fijado al momento del otorgamiento del Permiso de Trabajo para el Área PanamáPacífico correspondiente. No obstante lo anterior y conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de Título V de la presente Ley, los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social podrán otorgar permisos de trabajo que confieran el derecho a trabajar dentro del Área PanamáPacífico, en una proporción superior al quince por ciento (15%) aquí establecido, a favor de especialistas o técnicos extranjeros que deban contratarse con el propósito de dar entrenamiento a trabajadores nacionales que requiera la empresa, debido a la falta de mano de obra calificada panameña para la prestación de determinados servicios, sujetos a lo que al efecto disponga la legislación vigente sobre el ejercicio de cada profesión. Para el otorgamiento de los Permisos de Trabajo establecido en presente párrafo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral deberá velar por el cumplimiento de los requisitos y restricciones que al efecto disponga la legislación vigente sobre el ejercicio de cada profesión. Una vez cumplidos los requisitos que exige la legislación vigente sobre el ejercicio de cada profesión, al trabajador extranjero de que se trate deberá asignársele uno o más homólogos de nacionalidad panameña, a fin de cumplir a cabalidad con los objetivos del entrenamiento. La asignación de el homólogo o los homólogos panameños será igualmente necesaria cuando se trate de profesiones u oficios no regulados de manera especial en Panamá. Las visas que, conforme a lo establecido en el párrafo anterior y según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de la presente Ley, expidan los representantes de la Dirección Nacional Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social en ningún caso tendrán una duración mayor de tres años y su otorgamiento quedará sujeto a la aprobación de un programa completo de entrenamiento por parte de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

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Artículo 92. El Reglamento Interno de Trabajo podrá ser elaborado conjuntamente entre el empleador y los trabajadores, en cuyo caso suscribirán un acta de aprobación de dicho instrumento, a partir de la cual se considerará vigente dicho reglamento, sin necesidad de ningún otro trámite. No obstante, el Reglamento así aprobado será posteriormente revisado por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, la cual lo ratificará o no con fundamento en lo establecido en las normas laborales aplicables en el Área PanamáPacífico, sin que ello signifique que su vigencia quede suspendida mientras se decida la ratificación aquí requerida.

Ver artículo 92 de Ley 41 del año 2004

Artículo 93. El servicio de inspección de las condiciones laborales de las empresas que operan en el Área PanamáPacífico, será prestado privativamente por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ante la Dirección de Asuntos de Trabajo, Migración y Seguridad Social de la Agencia, procurando, en la medida de lo posible, realizar tales inspecciones de forma tal que se eviten perjuicios e interrupciones indebidos en el normal funcionamiento y operación de la empresa inspeccionada.

Ver artículo 93 de Ley 41 del año 2004

Artículo 94. La Agencia del Área PanamáPacífico podrá imponer multas administrativas a cualquier empresa que viole o infrinja las disposiciones del presente Capítulo, hasta por cien mil balboas (B/.100,000.00), dependiendo de la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, la Agencia podrá aumentar la multa hasta la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) o suspender hasta por un término de treinta días el Registro de Operación de la empresa imputada, todo ello atendiendo a la gravedad de la falta. En caso de tal suspensión, la relación de trabajo entre la empresa y sus trabajadores no se verá afectada.

Ver artículo 94 de Ley 41 del año 2004

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