Artículo 85 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 85. Los derechos y las obligaciones del porteador y tenedor de un Conocimiento de Embarque estarán determinados por sus cláusulas, a menos que dicho Conocimiento forme parte del contrato de fletamento, en cuyo caso, este será considerado el contrato. Ni el consignatario ni el tenedor de un Conocimiento de Embarque serán responsables por la demora, flete falso ni los otros gastos respecto a la carga incluidos en el puerto de carga, a menos que el Conocimiento de Embarque claramente exprese que la demora, el flete falso y todos los otros gastos serán cubiertos por el consignatario y el tenedor del Conocimiento de Embarque, salvo que este y el cargador sean la misma persona.
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Artículo 86. La negociabilidad de un Conocimiento de Embarque se regirá por las siguientes disposiciones: 1. Un Conocimiento de Embarque directo, no es negociable. 2. Un Conocimiento de Embarque a la orden, podrá ser negociado con endoso a la orden o en el blanco. 3. Un Conocimiento de Embarque al portador será negociable mediante entrega.
Ver artículo 86 de Ley 55 del año 2008
Artículo 87. Cuando un porteador hubiera emitido un documento que no sea un Conocimiento de Embarque como prueba del recibo de las mercancías que serán transportadas, tal documento será prueba prima facie de la celebración de un contrato de transporte de mercancías por vías acuáticas y de la recepción por el porteador de las mercancías allí descritas. Tales documentos emitidos por el porteador no serán negociables.
Ver artículo 87 de Ley 55 del año 2008
Artículo 88. A menos que, al momento de entrega de la mercancía por el porteador al consignatario, este le haya dado aviso por escrito de pérdida o daño al porteador, la entrega será prueba prima facie de que las mercancías fueron entregadas al consignatario de acuerdo con los documentos de transporte y del aparente buen estado y condición de la mercancía. Cuando las pérdidas o daños a las mercancías no sean aparentes, las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables, si el consignatario no ha hecho la notificación por escrito dentro de los siete días, contados a partir del día siguiente de la fecha de entrega de las mercancías o en caso de mercancías transportadas en contenedores, dentro de los quince días, contados a partir del día siguiente de la fecha de la entrega. No se necesita aviso, por escrito, con relación a la pérdida o daño si el estado de las mercancías, a la fecha de entrega, ha sido objeto de una inspección o avalúo conjunto por el porteador y el consignatario.
Ver artículo 88 de Ley 55 del año 2008
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