Artículo 88 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 88. A menos que, al momento de entrega de la mercancía por el porteador al consignatario, este le haya dado aviso por escrito de pérdida o daño al porteador, la entrega será prueba prima facie de que las mercancías fueron entregadas al consignatario de acuerdo con los documentos de transporte y del aparente buen estado y condición de la mercancía. Cuando las pérdidas o daños a las mercancías no sean aparentes, las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables, si el consignatario no ha hecho la notificación por escrito dentro de los siete días, contados a partir del día siguiente de la fecha de entrega de las mercancías o en caso de mercancías transportadas en contenedores, dentro de los quince días, contados a partir del día siguiente de la fecha de la entrega. No se necesita aviso, por escrito, con relación a la pérdida o daño si el estado de las mercancías, a la fecha de entrega, ha sido objeto de una inspección o avalúo conjunto por el porteador y el consignatario.
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