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Artículo 88 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 88. A menos que, al momento de entrega de la mercancía por el porteador al consignatario, este le haya dado aviso por escrito de pérdida o daño al porteador, la entrega será prueba prima facie de que las mercancías fueron entregadas al consignatario de acuerdo con los documentos de transporte y del aparente buen estado y condición de la mercancía. Cuando las pérdidas o daños a las mercancías no sean aparentes, las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables, si el consignatario no ha hecho la notificación por escrito dentro de los siete días, contados a partir del día siguiente de la fecha de entrega de las mercancías o en caso de mercancías transportadas en contenedores, dentro de los quince días, contados a partir del día siguiente de la fecha de la entrega. No se necesita aviso, por escrito, con relación a la pérdida o daño si el estado de las mercancías, a la fecha de entrega, ha sido objeto de una inspección o avalúo conjunto por el porteador y el consignatario.

Palabras clave de éste artículo

avisomaltratopreavisoMarina Mercante


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Artículo 89. El porteador no será responsable si no recibe aviso del consignatario sobre las pérdidas económicas resultantes del retraso en la entrega de las mercancías, dentro de los sesenta días, contados a partir del día siguiente de la fecha de entrega de las mercancías por el porteador al consignatario.

Ver artículo 89 de Ley 55 del año 2008

Artículo 90. El consignatario podrá, antes de recibir las mercancías en el puerto de destino, y el porteador, antes de entregarlas, solicitar una inspección y el avalúo de las mercancías a un inspector idóneo. La parte que pida la inspección pagará los gastos, pero tendrá derecho a recuperarlos de la parte que hubiera causado daños.

Ver artículo 90 de Ley 55 del año 2008

Artículo 91. El porteador y el consignatario, conjuntamente, proveerán las condiciones adecuadas para la inspección y avalúos, según se establece en esta Sección.

Ver artículo 91 de Ley 55 del año 2008

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