Artículo 89 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 89. El porteador no será responsable si no recibe aviso del consignatario sobre las pérdidas económicas resultantes del retraso en la entrega de las mercancías, dentro de los sesenta días, contados a partir del día siguiente de la fecha de entrega de las mercancías por el porteador al consignatario.
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Artículo 90. El consignatario podrá, antes de recibir las mercancías en el puerto de destino, y el porteador, antes de entregarlas, solicitar una inspección y el avalúo de las mercancías a un inspector idóneo. La parte que pida la inspección pagará los gastos, pero tendrá derecho a recuperarlos de la parte que hubiera causado daños.
Ver artículo 90 de Ley 55 del año 2008
Artículo 91. El porteador y el consignatario, conjuntamente, proveerán las condiciones adecuadas para la inspección y avalúos, según se establece en esta Sección.
Ver artículo 91 de Ley 55 del año 2008
Artículo 92. Cuando las mercancías hayan sido entregadas por porteador efectivo, el aviso por escrito dado por el consignatario al porteador efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de esta Ley, tendrá el mismo efecto como si hubiera sido dado al porteador, y la notificación al porteador tendrá el mismo efecto que el aviso dado al porteador efectivo.
Ver artículo 92 de Ley 55 del año 2008
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