Artículo 92 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 92. Cuando las mercancías hayan sido entregadas por porteador efectivo, el aviso por escrito dado por el consignatario al porteador efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de esta Ley, tendrá el mismo efecto como si hubiera sido dado al porteador, y la notificación al porteador tendrá el mismo efecto que el aviso dado al porteador efectivo.
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avisopreavisoMarina Mercante
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Artículo 93. Si no se hubieran recib ido las mercancías en el puerto de descarga o si el consignatario retrasara o rehusara recibir las mercancías, el capitán podrá descargarlas y almacenarlas en depósitos u otros lugares apropiados, y el consignatario correrá con los gastos y riesgos. Los estibadores tendrán derecho a invocar las mismas excepciones y defensas a que tiene derecho el porteador cuando actúen bajo su mandato.
Ver artículo 93 de Ley 55 del año 2008
Artículo 94. Las normas del presente Capítulo se aplicarán con carácter supletorio a los contratos de fletamento regulados por la legislación nacional. Los contratos de fletamento a los que no se aplique la legislación nacional quedarán sometidos al principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Ver artículo 94 de Ley 55 del año 2008
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