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Artículo 94 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 94. Las normas del presente Capítulo se aplicarán con carácter supletorio a los contratos de fletamento regulados por la legislación nacional. Los contratos de fletamento a los que no se aplique la legislación nacional quedarán sometidos al principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

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Artículo 95. Los contratos de fletamento deberán constar por escrito.

Ver artículo 95 de Ley 55 del año 2008

Artículo 96. El fletante no podrá sustituir la nave objeto del contrato por otra, a menos que el fletador acepte la sustitución, por escrito.

Ver artículo 96 de Ley 55 del año 2008

Artículo 97. El subfletamento en todas sus formas no generará relaciones entre el fletante y el subfletador. Sin embargo, si el fletador debiera fletes al fletante, este podrá reclamar contra el subfletador, según fuera el caso, por los fletes que se adeudarán al fletador.

Ver artículo 97 de Ley 55 del año 2008

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