Artículo 86 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 86. Supuestos de procedencia. La Dirección General de Ingresos deberá de oficio, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus recargos y multas que se encontraren en algunos de los casos siguientes: 1. Las obligaciones tributarias prescritas 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos u obligados hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46. 3. Aquellas pertenecientes a obligados fallidos que no hayan podido pagarse, una vez liquidados totalmente sus bienes. 4. Aquellas pertenecientes a personas naturales obligadas que se encuentren ausentes del país, declarado por autoridad competente, siempre que hubieran transcurrido cinco años, contados a partir de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, sin que se conozcan bienes sobre los cuales pueden hacerse efectivas. La Dirección General de Ingresos podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza coactiva de los créditos tributarios a favor del fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad de cien balboas (B/.100.00) y se demuestren gestiones fallidas del cobro en la vía administrativa de dicha deuda tributaria.
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Artículo 88. Plazo y cómputo de prescripción. El plazo y cómputo general de prescripción tiene el objetivo de mantener la cuenta corriente de los contribuyentes saneada con las deudas tributarias efectivamente cobrables. Prescriben de oficio y en forma automática: 1. A los doce años, los impuestos indirectos, y a los cinco años, los impuestos directos: a. La facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, autoliquidadas o por resolución ejecutoriada, y de las sanciones impuestas, contados desde el dia siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda. b. La facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación y el pago de los obligados tributarios o contribuyentes omisos con sus recargos e intereses, contados desde el dia siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentarios para presentar la correspondiente declaración. c. La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa. d. El informe que sirve de fundamento para que la Dirección General de Ingresos presente una denuncia penal por defraudación fiscal penal ante el Ministerio Publico por indicios de actividad dolosa en contra del Tesoro Nacional por cuantía igual o superior a los trescientos mil balboas (B/. 300.000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, como suma supuestamente defraudada al fisco. 2. A los tres años: a. La facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación adicional y el pago adicional de los obligados tributarios o contribuyentes inexactos con sus recargos e intereses, contados desde el dia siguiente a aquel en que presento su autoliquidación o determinación voluntaria mediante declaraciones juradas o declaracionesliquidaciones de impuestos. b. La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa por determinaciones adicionales. 3. A los cinco años: el derecho a la devolución de pagos indebidos, pagos de mas, o saldos a favor de los obligados tributarios, contados desde el dia siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pagos de más o se constituyó el saldo a favor. 4. A los dieciocho meses: el derecho a solicitar y presentar la rectificación de las autoliquidaciones o determinaciones voluntarias mediante declaraciones juradas de impuestos, contados desde el dia siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria.
Ver artículo 88 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 89. Computo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo anterior, al término de cinco y doce años se contara así: 1. En el caso previsto en el literal a, desde el dia siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda. 2. En el caso previsto en el literal b, desde el dia siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. 3. En el caso prevista en el literal c, desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable. 4. En el caso previsto en el literal d para la devolución de impuestos, desde el dia siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pago de más o se constituyó el saldo a favor. El cómputo el plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de tres años, se contara en los casos previstos en los literales a y b, para determinar la obligación adicional, desde el dia siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria. El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de dieciocho meses, se contara el derecho a solicitar y presentar la rectificación, desde el dia siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria.
Ver artículo 89 de Código de Procedimiento Tributario
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