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Artículo 88 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 88. Plazo y cómputo de prescripción. El plazo y cómputo general de prescripción tiene el objetivo de mantener la cuenta corriente de los contribuyentes saneada con las deudas tributarias efectivamente cobrables. Prescriben de oficio y en forma automática: 1. A los doce años, los impuestos indirectos, y a los cinco años, los impuestos directos: a. La facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, autoliquidadas o por resolución ejecutoriada, y de las sanciones impuestas, contados desde el dia siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda. b. La facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación y el pago de los obligados tributarios o contribuyentes omisos con sus recargos e intereses, contados desde el dia siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentarios para presentar la correspondiente declaración. c. La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa. d. El informe que sirve de fundamento para que la Dirección General de Ingresos presente una denuncia penal por defraudación fiscal penal ante el Ministerio Publico por indicios de actividad dolosa en contra del Tesoro Nacional por cuantía igual o superior a los trescientos mil balboas (B/. 300.000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, como suma supuestamente defraudada al fisco. 2. A los tres años: a. La facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación adicional y el pago adicional de los obligados tributarios o contribuyentes inexactos con sus recargos e intereses, contados desde el dia siguiente a aquel en que presento su autoliquidación o determinación voluntaria mediante declaraciones juradas o declaracionesliquidaciones de impuestos. b. La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa por determinaciones adicionales. 3. A los cinco años: el derecho a la devolución de pagos indebidos, pagos de mas, o saldos a favor de los obligados tributarios, contados desde el dia siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pagos de más o se constituyó el saldo a favor. 4. A los dieciocho meses: el derecho a solicitar y presentar la rectificación de las autoliquidaciones o determinaciones voluntarias mediante declaraciones juradas de impuestos, contados desde el dia siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria.

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Artículo 89. Computo del plazo. El cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo anterior, al término de cinco y doce años se contara así: 1. En el caso previsto en el literal a, desde el dia siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda. 2. En el caso previsto en el literal b, desde el dia siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. 3. En el caso prevista en el literal c, desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable. 4. En el caso previsto en el literal d para la devolución de impuestos, desde el dia siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pago de más o se constituyó el saldo a favor. El cómputo el plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de tres años, se contara en los casos previstos en los literales a y b, para determinar la obligación adicional, desde el dia siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria. El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de dieciocho meses, se contara el derecho a solicitar y presentar la rectificación, desde el dia siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria.

Ver artículo 89 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 90. Interrupción de la prescripción. El término de la prescripción se interrumpe, según corresponda: 1. Por cualquier actuación administrativa, debidamente notificada al obligado tributario o contribuyente de conformidad con las normas establecidas en este Código, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, aseguramiento (caución), comprobación, verificación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. No obstante, podrá considerarse interrumpido el termino de prescripción cunado se publiquen a través de los medios de circulación nacional las listas de los morosos tributarios que no hayan actualizado su domicilio tributario en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos. Se entenderá no producida la interrupción del término de la prescripción, si las actuaciones encaminadas al cobro de los impuestos no se inician en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación, o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de un año. 2. Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago o liquidación de la deuda. 3. Por la solicitud de prórroga, arreglos de pago u otras facilidades de pago. 4. Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o contribuyente que pretenda ejercer el derecho de devolución ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, pago de más o del saldo acreedor. 5. Por la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación o determinación voluntaria. 6. Por la notificación de cualquier actuación en la esfera de la jurisdicción coactiva iniciada por la Administración Tributaria o por la adopción de medidas cautelares. 7. Por cualquier abono a la deuda tributaria realizado exclusivamente por contribuyente moroso, reconociendo con esta acción la obligación tributaria. 8. Por la notificación por medios electrónicos con la información de completar, informar o hacer gestiones de cobro, como correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejara constancia de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente. La Dirección General de Ingresos queda autorizada para obtener de cualquier entidad, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios públicos (distribución y comercialización de energía eléctrica, telecomunicaciones, televisión por cable, microondas, satelital, telefónica móvil, agua potable suministrada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y por las demás entidades de servicios públicos), sin excepción, toda la información de base de datos sobre dirección, teléfonos y similares que sea necesaria para contactar a los contribuyentes, mas no podrá obtener información de cuentas ni saldos. Dicha información será manejada por la Dirección General de Ingresos con la más estricta confidencialidad. Interrumpida la prescripción, se iniciara de nuevo el computo del plazo; sin embargo, el plazo de prescripción que se interrumpe con motivo del ejercicio del derecho a determinar la obligación o liquidaciones adicionales, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda, a que se refiere el artículo 88, adicionado con el nuevo plazo que se inicie a partir de producirse las referidas causales de interrupción, no podrá exceder de seis años. La prescripción no se verá afectada cuando se trate de procedimientos parciales de determinación ejecutados a un contribuyente.

Ver artículo 90 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 91. Suspensión de la prescripción. El cómputo del plazo de la prescripción se suspende por la interposición del recurso de reconsideración o apelación directa, cuando dicha impugnación trate o esté relacionada con la deuda tributaria a prescribir.

Ver artículo 91 de Código de Procedimiento Tributario


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