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Artículo 90 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 90. Interrupción de la prescripción. El término de la prescripción se interrumpe, según corresponda: 1. Por cualquier actuación administrativa, debidamente notificada al obligado tributario o contribuyente de conformidad con las normas establecidas en este Código, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, aseguramiento (caución), comprobación, verificación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. No obstante, podrá considerarse interrumpido el termino de prescripción cunado se publiquen a través de los medios de circulación nacional las listas de los morosos tributarios que no hayan actualizado su domicilio tributario en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos. Se entenderá no producida la interrupción del término de la prescripción, si las actuaciones encaminadas al cobro de los impuestos no se inician en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación, o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de un año. 2. Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago o liquidación de la deuda. 3. Por la solicitud de prórroga, arreglos de pago u otras facilidades de pago. 4. Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o contribuyente que pretenda ejercer el derecho de devolución ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, pago de más o del saldo acreedor. 5. Por la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación o determinación voluntaria. 6. Por la notificación de cualquier actuación en la esfera de la jurisdicción coactiva iniciada por la Administración Tributaria o por la adopción de medidas cautelares. 7. Por cualquier abono a la deuda tributaria realizado exclusivamente por contribuyente moroso, reconociendo con esta acción la obligación tributaria. 8. Por la notificación por medios electrónicos con la información de completar, informar o hacer gestiones de cobro, como correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejara constancia de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente. La Dirección General de Ingresos queda autorizada para obtener de cualquier entidad, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios públicos (distribución y comercialización de energía eléctrica, telecomunicaciones, televisión por cable, microondas, satelital, telefónica móvil, agua potable suministrada por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y por las demás entidades de servicios públicos), sin excepción, toda la información de base de datos sobre dirección, teléfonos y similares que sea necesaria para contactar a los contribuyentes, mas no podrá obtener información de cuentas ni saldos. Dicha información será manejada por la Dirección General de Ingresos con la más estricta confidencialidad. Interrumpida la prescripción, se iniciara de nuevo el computo del plazo; sin embargo, el plazo de prescripción que se interrumpe con motivo del ejercicio del derecho a determinar la obligación o liquidaciones adicionales, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda, a que se refiere el artículo 88, adicionado con el nuevo plazo que se inicie a partir de producirse las referidas causales de interrupción, no podrá exceder de seis años. La prescripción no se verá afectada cuando se trate de procedimientos parciales de determinación ejecutados a un contribuyente.

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Artículo 91. Suspensión de la prescripción. El cómputo del plazo de la prescripción se suspende por la interposición del recurso de reconsideración o apelación directa, cuando dicha impugnación trate o esté relacionada con la deuda tributaria a prescribir.

Ver artículo 91 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 92. Alcance de la prescripción. La prescripción del derecho de la Dirección General de Ingresos para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a los intereses, recargos y a cualquier otra medida en contra del obligado relacionada con la deuda tributaria a prescribir. La prescripción ganada aprovechada por igual a todos los obligados tributarios o contribuyentes al pago, salvo que se hubiera interrumpido el curso de la prescripción para algunos de ellos. La prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar y exigir el pago de la obligación de un periodo tributario determinado no impide la obtención o utilización de la información sobre hechos o situaciones producidas en dicho periodo para la determinación de obligaciones tributarias de periodos no prescritos.

Ver artículo 92 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 93. Declaración de la prescripción. La prescripción deberá ser declarada de oficio o a petición del obligado tributario o contribuyente, sea por la vía de la solicitud, invocada o de la excepción en la jurisdicción, coactiva, retrotrayendo sus efectos al momento del cumplimiento del plazo de prescripción. La declaración de la prescripción de oficio de los tributos nacionales implica la aplicación automática en el sistema informático de la Administración Tributaria del estado de cuenta correcto de todos los contribuyentes.

Ver artículo 93 de Código de Procedimiento Tributario


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