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Artículo 93 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 93. Declaración de la prescripción. La prescripción deberá ser declarada de oficio o a petición del obligado tributario o contribuyente, sea por la vía de la solicitud, invocada o de la excepción en la jurisdicción, coactiva, retrotrayendo sus efectos al momento del cumplimiento del plazo de prescripción. La declaración de la prescripción de oficio de los tributos nacionales implica la aplicación automática en el sistema informático de la Administración Tributaria del estado de cuenta correcto de todos los contribuyentes.

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Artículo 95. Orden de privilegio. La deuda tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes de los obligados tributarios y tendrá prelación sobre los demás créditos con excepción de: 1. Los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que este se haya constituido y registrado en la forma exigida por la ley y con anterioridad a la determinación de la deuda tributaria. 2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que sea su fecha. 3. Las cuotas de seguridad social. 4. Cualquier otro crédito privilegiado establecido por la ley.

Ver artículo 95 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 96. Acceso a las actuaciones. Los obligados tributarios o contribuyentes tendrán acceso a las actuaciones administrativas y a realizar todas las gestiones inherentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las concernientes a las actividades procesales. La revisión de los expedientes se podrá realizar en cualquier dia hábil.

Ver artículo 96 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 97. Medidas para mejor proveer. La autoridad administrativa impulsara de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer, en cuyo caso se suspenderá el computo de los plazos administrativos por un término que no podrá exceder de sesenta días calendario, para la conclusión de los procedimientos establecidos en este Código. Esta medida es aplicable a los trámites iniciados por una solicitud general ante la Administración Tributaria y no a solicitudes especiales o proceso iniciados por la interposición de un recurso.

Ver artículo 97 de Código de Procedimiento Tributario


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