Artículo 95 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 95. Orden de privilegio. La deuda tributaria goza de privilegio general sobre todos los bienes de los obligados tributarios y tendrá prelación sobre los demás créditos con excepción de: 1. Los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real, siempre que este se haya constituido y registrado en la forma exigida por la ley y con anterioridad a la determinación de la deuda tributaria. 2. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que sea su fecha. 3. Las cuotas de seguridad social. 4. Cualquier otro crédito privilegiado establecido por la ley.
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Artículo 96. Acceso a las actuaciones. Los obligados tributarios o contribuyentes tendrán acceso a las actuaciones administrativas y a realizar todas las gestiones inherentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las concernientes a las actividades procesales. La revisión de los expedientes se podrá realizar en cualquier dia hábil.
Ver artículo 96 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 97. Medidas para mejor proveer. La autoridad administrativa impulsara de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite podrá disponer medidas para mejor proveer, en cuyo caso se suspenderá el computo de los plazos administrativos por un término que no podrá exceder de sesenta días calendario, para la conclusión de los procedimientos establecidos en este Código. Esta medida es aplicable a los trámites iniciados por una solicitud general ante la Administración Tributaria y no a solicitudes especiales o proceso iniciados por la interposición de un recurso.
Ver artículo 97 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 98. Motivaciones. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de control tributario extensivo y fiscalización prevista en este Código o en otras leyes tributarias, o que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la Administración Tributaria, servirán para fundamentar sus resoluciones y las de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia de tributos, y la documentación que exista de dichos hechos deberá ser parte de los expedientes que se levanten sobre estos.
Ver artículo 98 de Código de Procedimiento Tributario
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