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Artículo 86 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 86. Cuando el documento sea pagadero a plazo fijo después de la fecha, después de la vista o después de ocurrir un suceso especificado, el día del pago deberá determinarse excluyendo aquél desde el cual el término empezare a correr e incluyendo el de la fecha del pago.

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Artículo 87. El documento pagadero por un banco, equivale a una orden a éste para pagarlo por cuenta del que figure en el mismo documento como deudor principal.

Ver artículo 87 de Ley 52 del año 1917

Artículo 88. Se tendrá por hecho el pago en debido curso cuando se verifique al vencimiento del documento, o después, y a un tenedor de buena fe que no tuviere conocimiento de que su título sea defectuoso.

Ver artículo 88 de Ley 52 del año 1917

Artículo 89. Cuando un documento negociable hubiere sido desatendido por falta de aceptación o de pago, deberá darse aviso de ello al librador y a cada uno de los endosantes, quedando libres de responsabilidad aquéllos a quienes no se hubiese dado dicho aviso, salvo los casos en que otra cosa se disponga en esta ley.

Ver artículo 89 de Ley 52 del año 1917

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