Artículo 88 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 88. Se tendrá por hecho el pago en debido curso cuando se verifique al vencimiento del documento, o después, y a un tenedor de buena fe que no tuviere conocimiento de que su título sea defectuoso.
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salario
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Artículo 89. Cuando un documento negociable hubiere sido desatendido por falta de aceptación o de pago, deberá darse aviso de ello al librador y a cada uno de los endosantes, quedando libres de responsabilidad aquéllos a quienes no se hubiese dado dicho aviso, salvo los casos en que otra cosa se disponga en esta ley.
Ver artículo 89 de Ley 52 del año 1917
Artículo 90. El aviso podrá darse por el tenedor, o en su nombre, o por cualesquiera de las partes en el documento que puedan ser compelidas a pagar al tenedor, y que, tomando dicho documento tendrían derecho a reembolsarse de aquélla a quien el aviso fuere dado, o en nombre de las mismas partes.
Ver artículo 90 de Ley 52 del año 1917
Artículo 91. El aviso de haber sido desatendido un documento podrá ser dado por un agente, bien en su propio nombre, bien en el de cualquiera de las partes que tengan derecho a darlo, sea o no dicha parte su principal.
Ver artículo 91 de Ley 52 del año 1917
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