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Artículo 91 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. El aviso de haber sido desatendido un documento podrá ser dado por un agente, bien en su propio nombre, bien en el de cualquiera de las partes que tengan derecho a darlo, sea o no dicha parte su principal.

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Artículo 92. El aviso dado por el tenedor, o en nombre del mismo, aprovechará a todos los tenedores subsiguientes y a todas las partes precedentes que tengan derecho a reclamar contra la parte a la que fue dado el aviso.

Ver artículo 92 de Ley 52 del año 1917

Artículo 93. El aviso dado por una parte que tenga derecho a darlo o en su representación, aprovechará al tenedor y a todas las partes subsiguientes a aquélla a quien el aviso fue dado.

Ver artículo 93 de Ley 52 del año 1917

Artículo 94. Cuando un documento que se hallare en poder de un agente fuere desatendido, dicho agente podrá por si mismo dar aviso a las partes obligadas en el dicho documento o a su principal. Si diere el aviso a éste deberá hacerlo dentro del término en que lo haría si fuera el tenedor, y el principal, al recibir dicho aviso, tendrá el mismo plazo para transmitirlo a otros que tendría si el agente fuera un tenedor extraño.

Ver artículo 94 de Ley 52 del año 1917

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