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Artículo 92 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 92. El aviso dado por el tenedor, o en nombre del mismo, aprovechará a todos los tenedores subsiguientes y a todas las partes precedentes que tengan derecho a reclamar contra la parte a la que fue dado el aviso.

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Artículo 93. El aviso dado por una parte que tenga derecho a darlo o en su representación, aprovechará al tenedor y a todas las partes subsiguientes a aquélla a quien el aviso fue dado.

Ver artículo 93 de Ley 52 del año 1917

Artículo 94. Cuando un documento que se hallare en poder de un agente fuere desatendido, dicho agente podrá por si mismo dar aviso a las partes obligadas en el dicho documento o a su principal. Si diere el aviso a éste deberá hacerlo dentro del término en que lo haría si fuera el tenedor, y el principal, al recibir dicho aviso, tendrá el mismo plazo para transmitirlo a otros que tendría si el agente fuera un tenedor extraño.

Ver artículo 94 de Ley 52 del año 1917

Artículo 95. El aviso por escrito no necesita estar firmado, y si fuera insuficiente, podrá suplementarse y convalidarse mediante comunicación verbal. Una descripción errónea del documento no viciará el aviso, a menos que la parte a quien éste se hubiese dado fuera realmente inducida a error por ello.

Ver artículo 95 de Ley 52 del año 1917

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