Artículo 95 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 95. El aviso por escrito no necesita estar firmado, y si fuera insuficiente, podrá suplementarse y convalidarse mediante comunicación verbal. Una descripción errónea del documento no viciará el aviso, a menos que la parte a quien éste se hubiese dado fuera realmente inducida a error por ello.
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Artículo 96. El aviso podrá ser escrito o meramente oral y podrá ser dado en cualesquiera términos que identifiquen suficientemente el documento e indiquen que este ha sido desatendido por falta de aceptación o de pago. Podrá darse el aviso, en todo caso, personalmente o por correo.
Ver artículo 96 de Ley 52 del año 1917
Artículo 98. Cuando una parte hubiere fallecido y este hecho fuere conocido por la que haya de dar el aviso, éste deberá darse a un representante personal del finado, si lo hubiere y pudiere ser hallado mediante empleo de diligencia razonable. Si no lo hubiere, el aviso podrá enviarse al último domicilio o última oficina del finado.
Ver artículo 98 de Ley 52 del año 1917
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