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Artículo 98 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 98. Cuando una parte hubiere fallecido y este hecho fuere conocido por la que haya de dar el aviso, éste deberá darse a un representante personal del finado, si lo hubiere y pudiere ser hallado mediante empleo de diligencia razonable. Si no lo hubiere, el aviso podrá enviarse al último domicilio o última oficina del finado.

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Artículo 99. Cuando los que deban ser notificados fueren consocios, el aviso dado a cualquiera de éstos equivaldrá a un aviso a la sociedad, aunque estuviese ya disuelta.

Ver artículo 99 de Ley 52 del año 1917

Artículo 100. El aviso a quienes sin ser consocios sean partes mancomunadas, deberá darse a cada una de ellas, a menos que alguna estuviere autorizada a recibir el aviso por las otras.

Ver artículo 100 de Ley 52 del año 1917

Artículo 101. Cuando una persona hubiere sido declarada en quiebra o insolvente, o hubiere hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores, el aviso podrá darse a la misma persona, o a su depositario o cesionario.

Ver artículo 101 de Ley 52 del año 1917

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