Artículo 100 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 100. El aviso a quienes sin ser consocios sean partes mancomunadas, deberá darse a cada una de ellas, a menos que alguna estuviere autorizada a recibir el aviso por las otras.
Palabras clave de éste artículo
aviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 101. Cuando una persona hubiere sido declarada en quiebra o insolvente, o hubiere hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores, el aviso podrá darse a la misma persona, o a su depositario o cesionario.
Ver artículo 101 de Ley 52 del año 1917
Artículo 102. El aviso podrá darse tan pronto como el documento haya sido desatendido y, a menos que la mora fuere dispensada según se establece más adelante, deberá darse dentro de los plazos fijados por esta Ley.
Ver artículo 102 de Ley 52 del año 1917
Artículo 103. Cuando la persona que hubiese de dar el aviso y la que hubiese de recibirlo residieren en el mismo lugar, deberá darse dentro de los plazos siguientes: 1. Antes de terminar las horas ordinarias de despacho del día siguiente, si fuere dado en la oficina de la persona que deba recibir el aviso; 2. Antes de la hora usual de descanso del día siguiente, si lo fuere en su domicilio; y, 3. Deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que el destinatario, atendido el curso ordinario de las cosas, pueda recibirlo al día siguiente, si fuese enviado por correo.
Ver artículo 103 de Ley 52 del año 1917
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá