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Artículo 103 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 103. Cuando la persona que hubiese de dar el aviso y la que hubiese de recibirlo residieren en el mismo lugar, deberá darse dentro de los plazos siguientes: 1. Antes de terminar las horas ordinarias de despacho del día siguiente, si fuere dado en la oficina de la persona que deba recibir el aviso; 2. Antes de la hora usual de descanso del día siguiente, si lo fuere en su domicilio; y, 3. Deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que el destinatario, atendido el curso ordinario de las cosas, pueda recibirlo al día siguiente, si fuese enviado por correo.

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Artículo 104. Cuando la persona que hubiere de dar el aviso y la que hubiere de recibirlo residieran en diferentes lugares, deberá darse dentro de los siguientes plazos: 1. Si hubiese de ser enviado por correo, deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que vaya por la expedición del día siguiente al en que fuere desatendido el documento, y de no haber correo a hora conveniente en dicho día, por el próximo Inmediato; y, 2. Si hubiese de utilizarse otro medio que no sea el correo, entonces, dentro del plazo en que el aviso se hubiera recibido por conducto de éste, en debido curso, caso de haberse depositado en la Oficina de Correos, en el plazo que determina el aparte anterior.

Ver artículo 104 de Ley 52 del año 1917

Artículo 105. Cuando el aviso de haber sido desatendido un documento fuere debidamente dirigido y depositado en la Oficina de Correos, se considerará que el remitente ha dado el debido aviso aunque éste se extraviare en el correo.

Ver artículo 105 de Ley 52 del año 1917

Artículo 106. Se considerará que el aviso ha sido depositado en la Oficina de Correos cuando lo haya sido en cualquiera dependencia de dicha oficina, o en cualquier buzón que esté bajo la dirección del Departamento de Correos.

Ver artículo 106 de Ley 52 del año 1917

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