Artículo 101 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 101. Cuando una persona hubiere sido declarada en quiebra o insolvente, o hubiere hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores, el aviso podrá darse a la misma persona, o a su depositario o cesionario.
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capitalaviso
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Artículo 102. El aviso podrá darse tan pronto como el documento haya sido desatendido y, a menos que la mora fuere dispensada según se establece más adelante, deberá darse dentro de los plazos fijados por esta Ley.
Ver artículo 102 de Ley 52 del año 1917
Artículo 103. Cuando la persona que hubiese de dar el aviso y la que hubiese de recibirlo residieren en el mismo lugar, deberá darse dentro de los plazos siguientes: 1. Antes de terminar las horas ordinarias de despacho del día siguiente, si fuere dado en la oficina de la persona que deba recibir el aviso; 2. Antes de la hora usual de descanso del día siguiente, si lo fuere en su domicilio; y, 3. Deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que el destinatario, atendido el curso ordinario de las cosas, pueda recibirlo al día siguiente, si fuese enviado por correo.
Ver artículo 103 de Ley 52 del año 1917
Artículo 104. Cuando la persona que hubiere de dar el aviso y la que hubiere de recibirlo residieran en diferentes lugares, deberá darse dentro de los siguientes plazos: 1. Si hubiese de ser enviado por correo, deberá ser depositado en la Oficina de Correos en tiempo oportuno para que vaya por la expedición del día siguiente al en que fuere desatendido el documento, y de no haber correo a hora conveniente en dicho día, por el próximo Inmediato; y, 2. Si hubiese de utilizarse otro medio que no sea el correo, entonces, dentro del plazo en que el aviso se hubiera recibido por conducto de éste, en debido curso, caso de haberse depositado en la Oficina de Correos, en el plazo que determina el aparte anterior.
Ver artículo 104 de Ley 52 del año 1917
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