Artículo 99 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 99. Cuando los que deban ser notificados fueren consocios, el aviso dado a cualquiera de éstos equivaldrá a un aviso a la sociedad, aunque estuviese ya disuelta.
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Artículo 100. El aviso a quienes sin ser consocios sean partes mancomunadas, deberá darse a cada una de ellas, a menos que alguna estuviere autorizada a recibir el aviso por las otras.
Ver artículo 100 de Ley 52 del año 1917
Artículo 101. Cuando una persona hubiere sido declarada en quiebra o insolvente, o hubiere hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores, el aviso podrá darse a la misma persona, o a su depositario o cesionario.
Ver artículo 101 de Ley 52 del año 1917
Artículo 102. El aviso podrá darse tan pronto como el documento haya sido desatendido y, a menos que la mora fuere dispensada según se establece más adelante, deberá darse dentro de los plazos fijados por esta Ley.
Ver artículo 102 de Ley 52 del año 1917
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