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Artículo 96 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 96. El aviso podrá ser escrito o meramente oral y podrá ser dado en cualesquiera términos que identifiquen suficientemente el documento e indiquen que este ha sido desatendido por falta de aceptación o de pago. Podrá darse el aviso, en todo caso, personalmente o por correo.

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Artículo 97. El aviso de haber sido desatendido un documento podrá darse, bien a la misma parte, o bien al agente que la represente a este efecto.

Ver artículo 97 de Ley 52 del año 1917

Artículo 98. Cuando una parte hubiere fallecido y este hecho fuere conocido por la que haya de dar el aviso, éste deberá darse a un representante personal del finado, si lo hubiere y pudiere ser hallado mediante empleo de diligencia razonable. Si no lo hubiere, el aviso podrá enviarse al último domicilio o última oficina del finado.

Ver artículo 98 de Ley 52 del año 1917

Artículo 99. Cuando los que deban ser notificados fueren consocios, el aviso dado a cualquiera de éstos equivaldrá a un aviso a la sociedad, aunque estuviese ya disuelta.

Ver artículo 99 de Ley 52 del año 1917

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