Artículo 90 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 90. El aviso podrá darse por el tenedor, o en su nombre, o por cualesquiera de las partes en el documento que puedan ser compelidas a pagar al tenedor, y que, tomando dicho documento tendrían derecho a reembolsarse de aquélla a quien el aviso fuere dado, o en nombre de las mismas partes.
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avisoderecho
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Artículo 91. El aviso de haber sido desatendido un documento podrá ser dado por un agente, bien en su propio nombre, bien en el de cualquiera de las partes que tengan derecho a darlo, sea o no dicha parte su principal.
Ver artículo 91 de Ley 52 del año 1917
Artículo 92. El aviso dado por el tenedor, o en nombre del mismo, aprovechará a todos los tenedores subsiguientes y a todas las partes precedentes que tengan derecho a reclamar contra la parte a la que fue dado el aviso.
Ver artículo 92 de Ley 52 del año 1917
Artículo 93. El aviso dado por una parte que tenga derecho a darlo o en su representación, aprovechará al tenedor y a todas las partes subsiguientes a aquélla a quien el aviso fue dado.
Ver artículo 93 de Ley 52 del año 1917
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