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Artículo 86 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 86. Normas supletorias. En las normas de procedimiento judicial de adopción de las personas menores de edad no establecidas en la presente Ley, se aplican en forma supletoria las normas del Código Judicial.

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Artículo 88. Modificación del artículo 342 del Código de la Familia. El artículo 342 del Código de la Familia queda así: "Artículo 342. Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando la pérdida de la patria potestad o autoridad parental, cuando: 1. Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad en un periodo de tres meses. 2. Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un periodo de seis meses. Así mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente cuando su tutor, persona responsable o algún miembro de su familia incurran en alguno de los dos supuestos anteriores."

Ver artículo 88 de Ley 61 del año 2008

Artículo 89. Modificación del artículo 343 del Código de la Familia. El artículo 343 del Código de la Familia queda así: "Artículo 343. El Ministerio Público, el Defensor del Menor, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o los parientes de la persona menor de edad pueden demandar la inhabilidad perpetua para el ejercicio de la patria potestad a que se refieren los tres artículos anteriores. Cuando hubiera concluido el tiempo o cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad temporal, el suspendido o incapacitado podrá recobrar los derechos de la patria potestad por declaratoria expresa del juzgado que lo rehabilite, cuando así lo haya solicitado el interesado mediante incidente."

Ver artículo 89 de Ley 61 del año 2008

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