Artículo 88 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 88. Modificación del artículo 342 del Código de la Familia. El artículo 342 del Código de la Familia queda así: "Artículo 342. Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando la pérdida de la patria potestad o autoridad parental, cuando: 1. Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad en un periodo de tres meses. 2. Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un periodo de seis meses. Así mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente cuando su tutor, persona responsable o algún miembro de su familia incurran en alguno de los dos supuestos anteriores."
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Artículo 89. Modificación del artículo 343 del Código de la Familia. El artículo 343 del Código de la Familia queda así: "Artículo 343. El Ministerio Público, el Defensor del Menor, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o los parientes de la persona menor de edad pueden demandar la inhabilidad perpetua para el ejercicio de la patria potestad a que se refieren los tres artículos anteriores. Cuando hubiera concluido el tiempo o cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad temporal, el suspendido o incapacitado podrá recobrar los derechos de la patria potestad por declaratoria expresa del juzgado que lo rehabilite, cuando así lo haya solicitado el interesado mediante incidente."
Ver artículo 89 de Ley 61 del año 2008
Artículo 90. Adición del artículo 343A al Código de la Familia. Se adiciona el artículo 343A al Código de la Familia, así: "Artículo 343A. Al tener conocimiento de la posible privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones realizará las investigaciones sicosociales acerca de la familia biológica y el estudio médico del niño, niña o adolescente, así como otros que considere necesarios, en un término no mayor de tres meses, contado a partir del recibo de la comunicación formal de la situación de vulneración de derechos de la persona menor de edad. Una vez concluida la investigación, la Dirección remitirá el expediente al juzgado competente para que este determine si procede la inhabilitación de la patria potestad y si existe o no alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad. El Juez al momento de admitir la solicitud que corresponda designará al niño, niña o adolescente un defensor del menor que lo represente en el trámite judicial."
Ver artículo 90 de Ley 61 del año 2008
Artículo 91. Adición del artículo 343B al Código de la Familia. Se adiciona el artículo 343B al Código de la Familia, así: "Artículo 343B. Una vez demandada la inhabilitación de la patria potestad, la existencia o no de alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte del Ministerio Público, del Defensor del Menor, de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o de los parientes de la persona menor de edad, por economía procesal, el Juez en un solo proceso determinará si procede lo demandado, siguiendo las siguientes reglas: 1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro. 2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la existencia de alternativa familiar, el Juez decretará la tutela, salvo que medie solicitud de adopción por parte de su familia, en cuyo caso el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad. 3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la inexistencia de alternativa familiar, el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad. 4. En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres desconocidos sin alternativa familiar se procederá a declarar el estado de adoptabilidad. Con relación a los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, el proceso se realizará a través de las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia, y con relación al supuesto contenido en el numeral 4 y cuando solamente se requiera de la declaratoria judicial del estado de adoptabilidad, el proceso se realizará a través de las normas del proceso sumario establecidas en el Código de la Familia. La decisión que tome el Juez con respecto al niño , niña o adolescente deberá notificarla a la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social en el plazo máximo de tres días, contado desde que la sentencia quedó ejecutoriada. De no hacerlo será sancionado disciplinariamente de conformidad con lo indicado en el Libro Primero, Título XII, Capítulo IX del Código Judicial."
Ver artículo 91 de Ley 61 del año 2008
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