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Artículo 91 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 61 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 91. Adición del artículo 343B al Código de la Familia. Se adiciona el artículo 343B al Código de la Familia, así: "Artículo 343B. Una vez demandada la inhabilitación de la patria potestad, la existencia o no de alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte del Ministerio Público, del Defensor del Menor, de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o de los parientes de la persona menor de edad, por economía procesal, el Juez en un solo proceso determinará si procede lo demandado, siguiendo las siguientes reglas: 1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro. 2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la existencia de alternativa familiar, el Juez decretará la tutela, salvo que medie solicitud de adopción por parte de su familia, en cuyo caso el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad. 3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la inexistencia de alternativa familiar, el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad. 4. En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres desconocidos sin alternativa familiar se procederá a declarar el estado de adoptabilidad. Con relación a los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, el proceso se realizará a través de las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia, y con relación al supuesto contenido en el numeral 4 y cuando solamente se requiera de la declaratoria judicial del estado de adoptabilidad, el proceso se realizará a través de las normas del proceso sumario establecidas en el Código de la Familia. La decisión que tome el Juez con respecto al niño , niña o adolescente deberá notificarla a la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social en el plazo máximo de tres días, contado desde que la sentencia quedó ejecutoriada. De no hacerlo será sancionado disciplinariamente de conformidad con lo indicado en el Libro Primero, Título XII, Capítulo IX del Código Judicial."

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Artículo 92. Modificación del artículo 369 del Código de la Familia. El artículo 369 del Código de la Familia queda así: "Artículo 369. La colocación familiar u hogar sustituto de la persona menor de edad no podrá hacerse con miras a una futura adopción. La colocación familiar u hogar sustituto únicamente tendrá lugar en el territorio nacional."

Ver artículo 92 de Ley 61 del año 2008

Artículo 93. Modificación del artículo 403 del Código de la Familia. El artículo 403 del Código de la Familia queda así: "Artículo 403. Una vez decretada la tutela de las personas menores de edad, el Juez ordenará su inscripción en el Registro Civil, a fin de que el tutor asuma los deberes y derechos que se derivan de la patria potestad o relación parental. En materia de salud, los tutores podrán registrar a sus tutelados como beneficiarios a fin de garantizarles la protección debida."

Ver artículo 93 de Ley 61 del año 2008

Artículo 94. Modificación del artículo 496 del Código de la Familia. El artículo 496 del Código de la Familia queda así: "Artículo 496. En los casos de las personas menores de edad en circunstancias especialmente difíciles, el Juez de Niñez y Adolescencia podrá ubicarlos en colocación familiar u hogar sustituto por un periodo provisional máximo de seis meses."

Ver artículo 94 de Ley 61 del año 2008

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