Artículo 91 - QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 61 del año 2008
República de Panamá
Artículo 91. Adición del artículo 343B al Código de la Familia. Se adiciona el artículo 343B al Código de la Familia, así: "Artículo 343B. Una vez demandada la inhabilitación de la patria potestad, la existencia o no de alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte del Ministerio Público, del Defensor del Menor, de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o de los parientes de la persona menor de edad, por economía procesal, el Juez en un solo proceso determinará si procede lo demandado, siguiendo las siguientes reglas: 1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro. 2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la existencia de alternativa familiar, el Juez decretará la tutela, salvo que medie solicitud de adopción por parte de su familia, en cuyo caso el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad. 3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la inexistencia de alternativa familiar, el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad. 4. En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres desconocidos sin alternativa familiar se procederá a declarar el estado de adoptabilidad. Con relación a los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, el proceso se realizará a través de las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia, y con relación al supuesto contenido en el numeral 4 y cuando solamente se requiera de la declaratoria judicial del estado de adoptabilidad, el proceso se realizará a través de las normas del proceso sumario establecidas en el Código de la Familia. La decisión que tome el Juez con respecto al niño , niña o adolescente deberá notificarla a la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social en el plazo máximo de tres días, contado desde que la sentencia quedó ejecutoriada. De no hacerlo será sancionado disciplinariamente de conformidad con lo indicado en el Libro Primero, Título XII, Capítulo IX del Código Judicial."
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